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G. Contreras T. et al.
Tabla 1. Artículos seleccionados de la Ley 16.744
Artículo Contenido
Art. 5 Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa
o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. Se considerarán
también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión
del desempeño de sus cometidos gremiales. Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña
que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba
de las excepciones corresponderá al organismo administrador
Art. 7 Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo
que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. El reglamento enumerará las enfermeda-
des que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos cada
tres años. Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter
profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior
y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución
que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad
Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud
Art.15 El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes re-
cursos:
a) Con una cotización básica general del 0,9%, de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador;
b) Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad
empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 3,4%
de las remuneraciones imponibles, que también será de cargo del empleador, y que se fijará sin perjui-
cio de lo dispuesto en el artículo 16;
c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en conformidad a la presente
ley;
d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva, y
e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir de acuerdo con los artí-
culos 56 y 69
Art. 29 La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes presta-
ciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de
las secuelas causadas por la enfermedad o accidente:
a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;
c) Medicamentos y productos farmacéuticos;
d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;
e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y
f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se encuentren en la situación a
que se refiere el inciso final del artículo 5° de la presente ley
difíciles de entender cuando ella se interpreta
fuera del contexto histórico. Por ejemplo, ella se-
para los accidentes de las enfermedades creando
un error conceptual y trastocando la importancia
relativa de ambos fenómenos. Los accidentes no
son más que un tipo particular de enfermedad,
por lo que desde el punto de vista epidemiológi-
co, no se justifica darles un tratamiento especial.
La separación creada por la Ley determinó que
el sistema se focalizara en la prevención de los
accidentes y recuperación rápida del accidentado
(aspecto en el que ha sido muy exitosa), pero ha
relegado a un segundo plano a las enfermedades
ocupacionales que afectan a muchos más traba-
jadores. También explica por qué este tipo de
enfermedades son desconocidas para la mayor
parte de la población.
La separación de los accidentes y enferme-
dades se debe a que en las décadas previas a la
Ley, los accidentes en el trabajo afectaban a 3 de
cada 10 trabajadores, dejándolos incapacitados
por largos períodos de tiempo. Ante tan alta
frecuencia de eventos, las compañías de seguros
de esa época cobraban tasas muy altas a los em-
pleadores. Es así que éstos decidieron agruparse
en asociaciones que comenzaron a prevenir y
curar estos accidentes. Las mutualidades priva-
das conocidas hoy en día (Asociación Chilena de
Seguridad–ACHS–, Mutual de la Cámara Chile-
na de la Construcción–Mutual– y el Instituto de
Seguridad de Trabajo–IST), se formaron antes
de que se decretara la Ley 16.744, y ella se hizo
Rev Chil Enf Respir 2014; 30: 27-34