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capítulo 1: Ética, Derechos y Deberes

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a que el legislador durante la tramitación de esta ley optó por no reconocerles derechos propios

a este colectivo, pronunciándose en un sentido contrario a la Convención sobre los Derechos del

Niño y al derecho comparado. Sin embargo, cabe recordar que en el proyecto de dicha ley se

contemplaba el derecho del menor maduro (mayores de 14 años y menores de 18) a ser informa-

do directamente y a decidir autónomamente, salvo en situaciones calificadas, y el derecho de los

infantes o niños a ser consultados y expresar su opinión. El Parlamento eliminó estos derechos bajo

el argumento, a mi juicio equivocado según el estándar de la Convención y la doctrina jurídica,

de que se estaría atentando contra el derecho-deber preferente de los padres en la educación

informal de sus hijos y, en consecuencia, también, contra el principio de subsidiariedad del Estado

en materia de familia (artículo 19 N° 10 de la Constitución).

Sin perjuicio de esta situación, una correcta interpretación constitucional de los derechos

fundamentales de los menores obliga a compatibilizar y armonizar el derecho-deber preferente

de los padres de educar a sus hijos con el principio del interés superior del niño que es parte de

nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la Convención que fue ratificada por Chile. Esto signi-

fica que los menores deben ser asistidos en el ejercicio de sus derechos, según su edad y madurez,

y que cualquier sustitución de su voluntad debe ser en su mejor interés, proporcionada al acto y

excepcional, aunque sí frecuente cuando se trate de un infante o niño y, por el contario, menos

frecuente cuando se trate de un adolescente

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. Por lo tanto, a falta de norma expresa respecto de

los derechos de los menores en la atención en salud, tanto los padres como los prestadores de

salud (individuales e institucionales públicos y privados) están obligados a interpretar los derechos

de la ley N° 20.584, que son reconocidos a toda persona sin distinción, teniendo en consideración

el interés superior del menor y los derechos que la Constitución y la Convención le reconocen

como asimismo las normas legales que recogen el principio del interés superior del menor

**

.

El derecho de asistencia de los menores en el ejercicio de sus derechos obliga tanto a los

agentes no estatales (padres y otros cuidadores, y a los proveedores de servicios no estatales y

otros agentes privados) como al Estado (en sus políticas, planes, prácticas y legislaciones) a que

la voluntad del menor sea respetada en la mayor medida de lo posible, según el desarrollo pro-

gresivo de sus facultades, en lo relativo a la información y decisión en salud. A su vez los actos

de representación de los padres deben estar limitados por un criterio de proporcionalidad (la

intervención no sea perjudicial para el menor y exista un vínculo entre el acto y el fin de proteger

al menor) y por un criterio de intervención parental en sentido restrictivo: i) si el menor tiene

capacidad natural para ser informado y decidir, se debe respetar su voluntad; ii) si el menor tiene

madurez suficiente atendida la gravedad del caso, debe presumirse que es competente, salvo que

se pruebe lo contrario; iii) si el menor ha sido competente para un caso, se debe considerar que

lo es para un caso análogo.

A la luz de esta interpretación, los derechos reconocidos en la ley N° 20.584 para toda persona

respecto de la información y el consentimiento informado en las atenciones de salud, en el caso

de los menores significa que: i) el menor tiene el derecho a recibir la información atendiendo a su

edad y grado de madurez, aunque no tenga aún la competencia para decidir sobre una interven-

ción médica, lo que implica el derecho a que se le comuniquen las alternativas de tratamiento y

su valoración, debidamente explicadas y razonadas por los padres y los médicos; ii) el menor tiene

el derecho a expresarse y ser escuchado, lo que significa manifestar no sólo sus pensamientos,

cuando pueda según su edad y madurez, sino también sus emociones, sentimientos, impresiones;

iii) el menor tiene el derecho a que su opinión sea tomada en cuenta, aunque la decisión quede

en manos de sus padres; iv) el menor tiene el derecho para decidir sobre los actos de salud que le

afectan, cuando cuenta con la competencia natural para ello por tener la madurez suficiente para

comprender la información, evaluarla y juzgarla según sus propios criterios de calidad de vida.

**

Este principio es recogido expresamente en otros cuerpos legales de nuestro ordenamiento. El artículo 222 del

Código Civil dispone: “La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual

procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales

que emana de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”. La ley N° 19.968 de

Tribunales de familia establece en su artículo 16 lo siguiente: “Interés superior del niño, niña o adolescente y de-

recho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren

en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.